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Sentencia
recientemente dictada (15 de junio de 2010) por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en la causa "Administración
Federal de Ingresos Públicos c/Intercorp S.R.L. s/ejecución
Fiscal", en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad
del régimen establecido en el Art. 92 de la Ley 11.683,
en cuanto otorga a los funcionarios del Organismo Recaudador
la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares.
En el aludido pronunciamiento se ha cuestionado, como también
lo han hecho desde la vigencia de dicha norma, algunos Tribunales
y prácticamente la totalidad de la doctrina especializada,
las facultades previstas en la mencionada norma que permiten
que los Agentes Fiscales limiten la libre disponibilidad del
patrimonio de los contribuyentes, con la adopción de
medidas tales como el embargo sobre cuentas bancarias, las
inhibiciones generales de bienes, entre otras, sin mayores
recaudos que la mera iniciación de un juicio de ejecución
fiscal.
Nuestro Máximo Tribunal sostuvo en el fallo citado
que "
en su actual redacción, el art. 92
de la ley 11.683 contiene una inadmisible delegación,
en cabeza del Fisco Nacional, de atribuciones que hacen a
la esencia de la función judicial.
Y que, "
al permitir que el agente fiscal pueda,
por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad
del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra
medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una
sustancial modificación del rol del magistrado en el
proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente
es `informado´ de las medidas que una de las partes
adopta sobre el patrimonio de su contraria".
También agregó que la "
participación
menor e irrelevante que reserva a los jueces en el proceso
de ejecución no sólo violenta el principio constitucional
de la división de poderes sino que además desconoce
los más elementales fundamentos del principio de la
tutela judicial y de la defensa en juicio consagrados tanto
en el art. 18 de la Constitución Nacional como en los
Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía
en el inc. 22 de su art. 75 (conf. el art. 8º del Pacto
de San José de Costa Rica, el art. XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 14.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)".
En efecto, a la hora de analizar la entidad de estas medidas
en vinculación con los derechos que éstas afectan,
no es ocioso destacar que su asignación a los miembros
del Poder Judicial no es caprichosa, ni responde a un reparto
casual de competencias, sino que prima la incidencia que éstas
tienen en el patrimonio de los contribuyentes, por lo que
ya sea en virtud de lo dispuesto en el art. 109 de la Constitución
Nacional, como por la excepción al principio de la
ejecutoriedad del acto administrativo que prescribe el art.
12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se
requiere a tal fin una orden judicial.
Y ello es así solamente porque dichos actos procesales,
exigen, aunque se trate de un juicio ejecutivo, de un previo
y cuidadoso análisis de su procedencia antes de decretarlos,
con el objeto que tengan al menos, un viso de legalidad y
de razonabilidad que debido a su calidad de parte no es exigible
de los dependientes de la Administración.
La automaticidad en que el Organismo Recaudador adopta estas
medidas resulta descalificable. Para su procedencia se requiere
de un exhaustivo análisis, a cargo exclusivamente del
juzgador, quien, imparcial e independiente, es el único
con la aptitud y facultad de valorar todos los intereses involucrados
y adoptar una decisión justa y equilibrada.
Así las cosas, como con contundencia se sostuvo en
el precedente invocado, el rol del juez en esta clase de juicios,
no puede limitarse a un mero veedor de la legalidad del proceso,
mediante su simple anoticiamiento de los actos procesales
y las medidas adoptadas por una de las partes, sino que debe
mantenérselo en el rol que le asigna el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, corolario
de la función de juzgar que con exclusividad le asignan
las disposiciones constitucionales, como un verdadero director
y conductor y, finalmente, árbitro de la contienda
que se dirime entre las partes.
Por todo lo expuesto la Corte consideró que las medidas
adoptadas por los Agentes Fiscales resultaban ilegítimas
y declaró la inconstitucionalidad del régimen
instaurado por el art. 92 de la Ley Nº 11.683 que los
faculta para ello.
Sin embargo, teniendo en consideración la trascendencia
de la decisión adoptada y con el objeto de evitar la
eventual afectación de la percepción de la renta
pública, se fijó en el 15/06/2010 la fecha a
partir de la cual esa inconstitucionalidad debía operar.
Por idénticos motivos, las medidas cautelares que los
funcionarios del Fisco Nacional hayan dispuesto con anterioridad
a dicha fecha fueron convalidadas, pero sujetas a revisión
judicial, por los Magistrados intervinientes que deberán
evaluar su regularidad y procedencia.
En definitiva, a partir del 15 de junio del corriente año
el Organismo Recaudador deberá requerir a los jueces
cualquier medida que restrinja el patrimonio de los contribuyentes
ejecutados. Éstos por su parte, podrán instar
la revisión de las medidas trabadas con anterioridad
a dicha fecha, lo cual les permitirá acreditar que
en un sistema bancario como el que rige en la actualidad,
el embargo sobre sus cuentas es irrazonable, desproporcionado
y resulta contraproducente con los fines perseguidos.
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