-Noticias
La Federación Argentina del Neumático es una
asociación sin fines de lucro, nuestro principal

objetivo es brindar servicios a nuestros asociados.

Volver a Home
   

 

Nuevos fallos de La Corte Suprema de Justicia de la Nación


Sentencia recientemente dictada (15 de junio de 2010) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Administración Federal de Ingresos Públicos c/Intercorp S.R.L. s/ejecución Fiscal", en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad del régimen establecido en el Art. 92 de la Ley 11.683, en cuanto otorga a los funcionarios del Organismo Recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares.

En el aludido pronunciamiento se ha cuestionado, como también lo han hecho desde la vigencia de dicha norma, algunos Tribunales y prácticamente la totalidad de la doctrina especializada, las facultades previstas en la mencionada norma que permiten que los Agentes Fiscales limiten la libre disponibilidad del patrimonio de los contribuyentes, con la adopción de medidas tales como el embargo sobre cuentas bancarias, las inhibiciones generales de bienes, entre otras, sin mayores recaudos que la mera iniciación de un juicio de ejecución fiscal.

Nuestro Máximo Tribunal sostuvo en el fallo citado que "…en su actual redacción, el art. 92 de la ley 11.683 contiene una inadmisible delegación, en cabeza del Fisco Nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial.

Y que, "…al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es `informado´ de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria".

También agregó que la "…participación menor e irrelevante que reserva a los jueces en el proceso de ejecución no sólo violenta el principio constitucional de la división de poderes sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial y de la defensa en juicio consagrados tanto en el art. 18 de la Constitución Nacional como en los Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía en el inc. 22 de su art. 75 (conf. el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica, el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)".

En efecto, a la hora de analizar la entidad de estas medidas en vinculación con los derechos que éstas afectan, no es ocioso destacar que su asignación a los miembros del Poder Judicial no es caprichosa, ni responde a un reparto casual de competencias, sino que prima la incidencia que éstas tienen en el patrimonio de los contribuyentes, por lo que ya sea en virtud de lo dispuesto en el art. 109 de la Constitución Nacional, como por la excepción al principio de la ejecutoriedad del acto administrativo que prescribe el art. 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se requiere a tal fin una orden judicial.

Y ello es así solamente porque dichos actos procesales, exigen, aunque se trate de un juicio ejecutivo, de un previo y cuidadoso análisis de su procedencia antes de decretarlos, con el objeto que tengan al menos, un viso de legalidad y de razonabilidad que debido a su calidad de parte no es exigible de los dependientes de la Administración.

La automaticidad en que el Organismo Recaudador adopta estas medidas resulta descalificable. Para su procedencia se requiere de un exhaustivo análisis, a cargo exclusivamente del juzgador, quien, imparcial e independiente, es el único con la aptitud y facultad de valorar todos los intereses involucrados y adoptar una decisión justa y equilibrada.

Así las cosas, como con contundencia se sostuvo en el precedente invocado, el rol del juez en esta clase de juicios, no puede limitarse a un mero veedor de la legalidad del proceso, mediante su simple anoticiamiento de los actos procesales y las medidas adoptadas por una de las partes, sino que debe mantenérselo en el rol que le asigna el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corolario de la función de juzgar que con exclusividad le asignan las disposiciones constitucionales, como un verdadero director y conductor y, finalmente, árbitro de la contienda que se dirime entre las partes.

Por todo lo expuesto la Corte consideró que las medidas adoptadas por los Agentes Fiscales resultaban ilegítimas y declaró la inconstitucionalidad del régimen instaurado por el art. 92 de la Ley Nº 11.683 que los faculta para ello.

Sin embargo, teniendo en consideración la trascendencia de la decisión adoptada y con el objeto de evitar la eventual afectación de la percepción de la renta pública, se fijó en el 15/06/2010 la fecha a partir de la cual esa inconstitucionalidad debía operar.

Por idénticos motivos, las medidas cautelares que los funcionarios del Fisco Nacional hayan dispuesto con anterioridad a dicha fecha fueron convalidadas, pero sujetas a revisión judicial, por los Magistrados intervinientes que deberán evaluar su regularidad y procedencia.
En definitiva, a partir del 15 de junio del corriente año el Organismo Recaudador deberá requerir a los jueces cualquier medida que restrinja el patrimonio de los contribuyentes ejecutados. Éstos por su parte, podrán instar la revisión de las medidas trabadas con anterioridad a dicha fecha, lo cual les permitirá acreditar que en un sistema bancario como el que rige en la actualidad, el embargo sobre sus cuentas es irrazonable, desproporcionado y resulta contraproducente con los fines perseguidos.






 


 
 

nosotros · servicios · objetivos · noticias· contacto

Lavalle 1616 Piso 10 "a" (1048) Capital Federal · Argentina
Tel/Fax:4373-8263/4371-2660
info@faneumatico.org.ar